jueves, 21 de septiembre de 2023

Sentencia del TSJ de Castilla – La Mancha, Granja Porcina.

 Sentencia del TSJ de Castilla – La Mancha que salió ayer contra Hermanos Matas y la Consejería y a favor del ayuntamiento de Torrejoncillo por haber concedido indebidamente la autorización ambiental al no haber evaluado correctamente el impacto ambiental de la nueva granja.

 

Os dejamos la sentencia completa.



                                                    En Albacete, a once de Septiembre de dos mil veintitrés

 

 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 255/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO DEL REY, representado por el Procurador Sr. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, contra CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como codemandando HERMANOS MATA DE HUERTA S.L. representado por el procurador Sr. Gerardo Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

     

Código Seguro de Verificación E04799402-MI:y3ze-EnHq-z3ap-xQLf-Q         Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es

       

MATERIA: MEDIO AMBIENTE. AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA PARA

LA INSTALACIÓN DE GRANJA PORCINA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de TORREJONCILLO DEL REY  ( Cuenca) se interpuso recurso contencioso-

administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey contra la Resolución de 17 de septiembre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina, cuyo titular es la empresa Hermanos Mata de Huerta, SL, ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), Expedientes: AAI-CU-071 y PRO-CU-12-0282. 

 

 SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los antecedentes y hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se suplicó el dictado de una sentencia estimatoria de sus pretensiones. 

 En resumen,  el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey  esgrime los siguientes motivos impugnatorios :

-Infracción del derecho de información y participación pública en el proceso de concesión de la Autorización Ambiental Integrada (AII) y caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

-       El proyecto sometido a evaluación ambiental y al que se le otorga la autorización ambiental integrada, no realiza ningún estudio ni previsión de las legalmente establecidas respecto de los efectos sinérgicos y acumulativos de la actividad propuesta con al menos otros cuatro grandes establecimientos de explotación ganadera intensiva presentes en la zona (mismo término municipal de Huerta de la Obispalía), tratándose el proyecto de explotación ganadera como si constituyera un hecho aislado. 

Infracción del Art. 35.1.c) Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental y concordantes.

-       El proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y al que se le otorga autorización ambiental integrada no contiene el inventario de los elementos del medio que pueden verse afectados de forma apreciable por el proyecto, resultando las carencias más llamativas aspectos tan básicos como • la contaminación de acuíferos y afección a masas/cursos de agua. Debido al efecto sinérgico y acumulativo de las actividades ganaderas intensivas en la zona, y a la presencia de niveles de contaminación por nitratos ya muy elevados en diversos nacederos o captaciones, resulta imperativo realizar un estudio hidrogeológico que ponga de manifiesto con la debida exactitud si el medio tiene todavía capacidad de carga, afecciones y valoración del impacto, además de otras limitaciones o consideraciones al respecto. • falta de incorporación al estudio y por tanto a la declaración de impacto, de cualquier referencia técnica, de muestreo o análisis, referida al régimen de vientos o inmisión de partículas y amonio.

 De esta forma, los impactos que deriven del olor o partículas/amonio no dejan de ser una mera conjetura a beneficio de la actividad. 

Infracción del Art. 35 Ley 21/2013 de Impacto Ambiental, en relación al Anexo VI, 1.c, 3 y 4, así como del Art. 8.1.c) de la Ley 4/2007 de Castilla-La Mancha.

-       El proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y al que se le otorga autorización ambiental integrada fundamenta la posibilidad de llevarse a cabo la actividad en el hecho de que los purines sean valorizados mediante tratamiento agrario, pero de acuerdo a la propia información recogida en el expediente, resultaría de imposible cumplimiento por falta de superficie apta para dicho fin, y por falta de capacidad del medio para extraer el nitrógeno que sería aplicado al suelo.

-La valoración de los impactos que se realiza en el EsIA no determina la magnitud y no está basado en indicadores estandarizados para magnitud e importancia de cada impacto. Además de no analizar los fundamentales a estos efectos, agua y calidad del aire, como ha quedado expuesto en el punto primero.

Infracción del punto 4 del Anexo VI de la Ley 21/2013 de Impacto Ambiental y cuerpo concordante, Art. 8.1.d) Ley 4/2007 de Evaluación de Impacto Ambiental en CastillaLa Mancha.

 

 Por todo ello, se acabó solicitando el dictado de una  sentencia estimatoria del recurso contencioso interpuesto por la que se anule la Resolución de 17 de septiembre de 2018 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada para explotación porcina (titular Hermanos Matas de Huerta SL) y que incluye como Anexo la Declaración de Impacto Ambiental de las Instalaciones (AAI-CU-071; PRO-CU-12- 0282), bien por la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental, por la omisión de trámites esenciales para la validez del acto administrativo y/o por el fondo de la cuestión, dado que con la Autorización aprobada y su condicionado se pone en grave riesgo la calidad de los recursos hídricos de toda la comarca, siendo incompleta la documentación aportada y alterando el juicio de pronóstico sobre los verdaderos y presumibles efectos que sobre el medio ambiente podrían derivarse de la ejecución del proyecto.

 

TERCERO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, después de las alegaciones vertidas, se suplicó el dictado de una  sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

 En la contestación, en primer lugar, se opone a los motivos formales invocados por la parte demandante, al entenderlos cumplidos con la nueva publicación, en ejecución de la sentencia de esta misma Sala, nº 10/2018, de 26 de enero, y negando la existencia de  caducidad de la DIA publicada.

La Administración sostiene la legalidad de la actuación administrativa impugnada y se remite, e incluso  reproduce en  la resolución resolutoria del recurso de alzada, partes del informe emitido por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de la JCCM, de 19 de diciembre de 2018, dando respuesta a los motivos impugnatorios efectuados en sede administrativa,  que se reproducen, en su mayor parte, en sede de este Tribunal, tanto en relación a los efectos acumulativos y sinergias, como  la gestión de los estiércoles, y del resto de los impactos denunciados por el Ayuntamiento de Torrejoncillo, especialmente en las aguas, con considera están debidamente contemplados.

 

CUARTO.-  Por la representación procesal de la mercantil Hermanos Mata de Huerta SL, personados como parte codemandada, se contestó a la demanda oponiéndose  al recurso interpuesto, y adhiriéndose a los motivos de oposición esgrimidos por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación. 

 

 Asimismo,  indica que  se han seguido todos los trámites y evacuados todos los requerimientos que por la Administración se ha conferido, sin que de ningún modo pueda entenderse caducada la DIA otorgada en su día, pues la demora en los procedimientos, administrativos y posteriormente judiciales, que han ocupado a lo largo de estos años con motivo de la actuación del Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey en contra de la AAI, no puede perjudicarle cuanto más, tal y como queda acreditado en el expediente administrativo, dice haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

 

QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se ha practicado las propuestas y admitidas por las partes,   con el resultado que obra en autos, tras el cual, y evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el presente recurso, que se acabó celebrando el día 6  de septiembre de 2023.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Sobre la resolución administrativa impugnada. Objeto del proyecto.

Se impugna por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey ( Cuenca)  la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el

Ayuntamiento contra la Resolución de 17 de septiembre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina, cuyo titular es la empresa Hermanos Mata de Huerta, SL, ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), Expedientes: AAI-CU-071 y PRO-CU-12-0282. 

Tal y como consta en los antecedentes de la resolución, con fecha 22 de agosto de 2012 se presentó solicitud de Autorización Ambiental Integrada para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca). Esta solicitud fue completada con el Proyecto básico de la actividad en caso de actividades ganaderas, presentado el 20 de agosto de 2012. 

Tras la oportuna tramitación, con fecha 18 de julio de 2014 se emite Resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la Declaración de Impacto Ambiental -CU-12-0282), situado en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), cuyo promotor es Hermanos Mata de Huerta, S.L. Con fecha 12 de septiembre de 2014 se publica en el DOCM Núm. 176 dicha Resolución. 

 Con fecha 26 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta Sentencia Nº 10/2018, en relación con el recurso contenciosoadministrativo nº 74/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey contra el acto presunto por silencio administrativo del recurso de alzada formalizado ante la Consejería de Agricultura contra la Resolución de 28 de agosto de 2014, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, en la que declara la nulidad del acto administrativo impugnado. 

En consecuencia, al objeto de dar cumplimiento a la Sentencia, la Viceconsejería de Medio Ambiente procede a publicar nuevamente la Resolución de 18 de julio de 2014, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto -CU-12-0282), situado en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), cuyo promotor es Hermanos Mata de Huerta, S.L., en el DOCM número 127, del 29 de junio de 2018, mediante Resolución de 15 de junio de 2018.

 Con fecha 17 de septiembre de 2018, la Viceconsejería de Medio Ambiente, dicta resolución por la que se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina, cuyo titular es la empresa Hermanos Mata de Huerta, SL, ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca). [2018/10885] Expedientes: AAI-CU-071 y PRO-CU-12-0282.

 La resolución impugnada, tras la cita de la normativa de aplicación, así como la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de las declaraciones de impacto ambiental, analiza los distintos motivos impugnatorios que acaba desestimando sobre la base del informe emitido por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental, fechado el 19 de diciembre de 2018, perteneciente a la Viceconsejería de Medioambiente, reflejando explícitamente su carácter de motivación “ in aliunde”,  con fundamento legal en el art.88.6 LPA 39/2015.

 Más concretamente, el proyecto autorizado tenía por objeto la construcción de una explotación porcina de cebo con una capacidad para 7.200 plazas para cerdos (864 UGM), a situar en el Polígono 518, parcela 2 del término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca).

La actividad ganadera consiste en el cebo de cerdos de 20 a 100 kg. El ciclo de engorde, desde la entrada de los cerdos con 20/25 kg de peso, es de aproximadamente tres o cuatro meses, hasta alcanzar los 95/105 kg, peso con el que los animales son cargados en los muelles situados en cada nave y transportados en camiones-jaula a los mataderos de la zona. Se estima un número de ciclos al año de 3 a 4.

 

SEGUNDO.- Sobre la Infracción del derecho de información y participación pública en el proceso de concesión de la Autorización Ambiental Integrada (AII) y caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

No podemos abordar las cuestiones fondo esgrimidas en la demanda como motivos de impugnación a las resoluciones ambientales impugnadas sin resolver previamente las de carácter formal. 

En tal sentido, sostiene el Ayuntamiento en su demanda que la Administración no ha procedido a la formulación de una nueva DIA, sino que simplemente se ha vuelto a publicar exactamente la misma DIA, de fecha 18 de julio de 2014, y  por tanto cuenta con más de tres años de antigüedad desde que fue dictada, como también desde su publicación (DOCM de 12 de septiembre de 2014).  Y como quiera que esta nueva publicación se opera más de tres años después de su dictado y/o publicación, nos dice la parte actora que  ha caducado a todos los efectos y deberán de iniciarse por el promotor los trámites de declaración de impacto ambiental de nuevo. Finalmente, y como colofón de todo el proceso, se publica en el DOCM nº 188, de 25 de septiembre de 2018, la Resolución de 17 de septiembre de 2018 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se otorga la AAI, que es contra la que  interpone el  recurso de alzada, que acaba siendo  desestimado por Resolución que es objeto del presente contencioso administrativo.

 Dicho motivo de impugnación, en fase de conclusiones,  indica el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey que no profundizará en las infracciones formales cometidas en este expediente por mor de obtener una sentencia sobre el fondo, dados los años transcurridos, que imponen la necesidad de un pronunciamiento de claridad definitiva a la situación, y no el aplazamiento a un nuevo proceso judicial de varios años.

 Pues bien,  más allá de lo manifestado en  conclusiones por  la parte actora, lo cierto es que ninguno de los motivos impugnatorios de naturaleza formal tiene la entidad necesaria para poder emitir una declaración de nulidad como la pretendida, pues la publicación de la DIA viene a dar cumplimiento a la sentencia de esta misma Sala, y con ello a las exigencias de información y participación necesarias, en las que ha podido participar de forma activa el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey.

 Por otra parte, y en lo que respecta a la eventual caducidad de la DIA, tampoco dicho argumento puede prosperar, toda vez que la necesidad de la nueva publicación – 29 de junio de 2018-  recoge expresamente, entre sus consideraciones,  lo siguiente : 

“a) Caducidad de la presente Resolución de Declaración de Impacto Ambiental. En virtud del art. 15.4 de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, la presente Resolución de Declaración de Impacto Ambiental caducará –con carácter general y como máximo- a los 3 años, si no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto evaluado.”.

 

Esta previsión coincide con el criterio esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciar en sentencia del 6 de julio de 2020 ( PO 69/2019), donde dijimos: 

“El Artículo 15.4 de la Ley 4/2007, de 8 de abril, dispone literalmente que “la declaración de impacto ambiental o la resolución de no sometimiento de un proyecto caducará con carácter general y como máximo a los tres años, si no se hubiera comenzado su ejecución”, apartado que ha de interpretarse conjuntamente con lo que se establece en el apartado 6º del citado artículo cuando dice que “A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto sometido a Evaluación del Impacto Ambiental, deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo”. Cuando el apartado 6º del Artículo 15 señala expresamente la obligación del promotor de comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo del mismo, se hace, precisamente, porque es a partir de ese momento cuando comienza a correr el plazo de caducidad, de lo contrario carece de sentido que se imponga esta obligación al promotor. Obsérvese que el art 15.6 dice textualmente “A los efectos previstos en este artículo”, y los efectos previstos en este artículo, en concreto, en su apartado 4º, es la caducidad, por tanto, si el promotor tiene que comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución es porque a partir de ese momento comienza a computarse el plazo de tres años de caducidad” 

 

TERCERO.- Sobre la normativa de aplicación a las pretensiones de fondo

Antes de abordar de la resolución de las pretensiones de fondo ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente, debemos avanzar algunos preceptos legales que podemos anticipar son interés para la solución de la presente litis, comenzando por los recogidos en la Ley 4/2007, de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha : 

Artículo 1  Objeto y Finalidad: 

“ El objeto de la presente ley es establecer la regulación de la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos y la Evaluación Ambiental de los Planes y Programas, públicos o privados, al objeto de prevenir, evitar o aminorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.

Con la Evaluación Ambiental de Planes y Programas se pretende promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a una mejor integración ambiental de las actuaciones de preparación y adopción de planes y programas que se realicen en Castilla-La Mancha y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, sentando así un cauce de coordinación entre la administración ambiental y las administraciones responsables de la planificación y ejecución de las diferentes políticas sectoriales.”.

 

-  Artículo 3 Definiciones : 

…. d) Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos: el procedimiento que permite identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio histórico y la interacción entre los factores mencionados anteriormente.

 

-  Artículo 8  :

 Estudio del impacto ambiental. 

Contenido mínimo. 1. Los proyectos que deban ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberán ser objeto de un Estudio del Impacto Ambiental, que contendrá, al menos, los siguientes datos: 

a)  Localización y descripción del proyecto y sus acciones, incluyendo la descripción de sus características físicas y de las necesidades en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento, así como la descripción de las principales características de los procesos de fabricación, con indicación de la naturaleza y cantidad de materiales a utilizar y su repercusión sobre la utilización de recursos naturales.

b)  Estimación de los tipos, cantidades y composición de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes, incluida la contaminación del agua, aire y suelo, ruidos, vibraciones, calor, olores, radiaciones y emisiones luminosas, tanto en la fase de construcción como en las de funcionamiento y de finalización de la actividad. 

c)  Inventario ambiental, con una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma apreciable por el proyecto, y en particular la población, la fauna y flora y sus respectivos hábitats, la geomorfología, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, la estructura y función de los ecosistemas naturales, las áreas protegidas y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico, así como, en su caso, sus respectivas interacciones. 

d)  La normativa ambiental considerada. 

e)  Identificación, descripción y evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

f)   Examen de las alternativas estudiadas y justificación de la solución adoptada teniendo en cuenta su impacto ambiental

g)  Medidas previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, incluida su valoración económica. 

h)  Programa de vigilancia ambiental, que deberá garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contenidas en el estudio.

i)    Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo. 

j)    Cuando no se haya estimado conveniente considerar alguno de los informes recibidos en fase de consultas previas, justificación de tal decisión.

k)  En el caso de proyectos que desarrollen los planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de Evaluación Ambiental regulado en el artículo 25 de esta ley, el Estudio del Impacto Ambiental deberá recoger, de forma obligatoria, lo establecido en la misma.

 

Por su parte, el Art. 15  viene a determinar que :

  La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad de la realización de un proyecto y, en el caso que determine su viabilidad ambiental fijará las condiciones en que deba realizarse, así como las situaciones en las que la acumulación de acciones sobre el mismo territorio pueda ocasionar un daño irreparable sobre el medio ambiente, estableciendo las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos que el proyecto pueda causar, en el ámbito territorial de realización del mismo o en otro necesitado”.

 

 Por su parte, a nivel estatal, es encuentra la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, más completa que la anterior, y de entre cuyos preceptos merece reproducir el art. 35 - en la redacción de aplicación al caso de autos- , donde viene a indicar :  

“ 1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI:

a)  Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

b)  Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

c)  Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

d)  Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e)  Programa de vigilancia ambiental.

f)   Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

2.    La Administración pondrá a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

3.    El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.

 

Como se puede constatar de dichos preceptos, esta Sala considera determinante a la hora de abordar la resolución de la presente Litis el hecho de que  la viabilidad ambiental de un proyecto como el actual – por las circunstancias que veremos-  requiere del conocimiento y la  evaluación, entre otras, de situaciones en las que puedan darse acumulación de acciones sobre un mismo territorio que afectasen o pudiesen ocasionar daños irreparables al medio ambiente para, de esa manera, poder imponer, caso de concederse la autorización, las medidas correctivas de los eventuales efectos adversos de la actividad objeto de evaluación ambiental,  o proceder a su denegación. Es lo que se  denominan efectos acumulativos y sinérgicos, sobre los que ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en  la sentencia  del 30 de enero de 2014 ( Recu. 211/2010), sentencia del 13 de julio de 2015 ( Recu. 3507/2013), sentencia 5 de mayo de 2017 ( Rec. 1477/2014). 

 

CUARTO.- Sobre la carencia del estudio de las sinergias y los efectos acumulativos del proyecto sometido a evaluación ambiental con el resto de la actividad porcina en esa misma zona a cargo de la empresa Hermanos Mata de la Huerta SL.

 

A lo largo del escrito de demanda, el Ayuntamiento de Torrejoncillo esgrime distintos motivos de impugnación con los que pretende destacar carencias  en la previsión y decisión medioambiental impugnada,  especialmente de  la DIA,  que  los hace coincidir con ausencias del estudio a tal efecto recogido en el proyecto presentado por Hermanos Matas de Huerta SL, especialmente con relación a las sinergias y efectos acumulativos que la instalación de la nueva granja porcina, de 7.200 cerdos, pueda tener en una zona donde hay instaladas otras tres granjas porcinas, aparte de dos explotaciones de bovino, todas ellas propiedad de la misma empresa codemandada, y la repercusión que eso debería haber tenido en el análisis y evaluación de los riesgos para el medioambiente – agua, gestión del estiércol,  aire, suelo, subsuelo, etc.-

El propio proyecto presentado  ya indica que “ La empresa Hermanos Matas de Huerta S.L., con CIF B-16.177.891, y domicilio en Huerta de la Obispalía (Cuenca), es una empresa dedicada al sector porcino y cuyos promotores poseen una dilatada experiencia en el mismo, al venir desarrollando dicha actividad en varias instalaciones ubicadas en el mismo Término Municipal, desde el año 1974. El proceso productivo de la empresa Hermanos Matas de Huerta S.L. consta de una explotación de reproductoras “Granja el Poo” AAI-CU-033, Código REGA ES161100000003” y de dos explotaciones de cebo situadas en el mismo término municipal y distanciadas entre ellas “Los Aliagares y Las Hontanillas” “AAI-CU- 033 y AAI-CU-043”. Con el objeto de completar su capacidad productiva, el Promotor desea construir unas nuevas instalaciones destinadas exclusivamente al cebo de porcino y con una capacidad para 7.200 plazas (864 UGM – Grupo tercero). Las instalaciones se situarán en el mismo término municipal, en una parcela propiedad del promotor y distanciada del resto de instalaciones. Los animales procederán de la explotación de reproductoras “Granja el Poo” propiedad de la misma empresa Hnos. Matas de Huerta S.L. y que posee en el mismo término municipal. Éstos serán transportados a temprana edad para su crecimiento, engorde y posterior venta.”.

Y en respuesta a los motivos que  esgrimía el Ayuntamiento de Torrejoncillo en sede administrativa, acerca de la incidencia que esa concentración acumulativa  de actividad ganadera porcina pudiera tener en la zona, en  extremos como la gestión de los estiércoles y el uso de los purines con fines agrícolas, con la eventual falta de disponibilidad de parcelas,  o la contaminación del subsuelo y de las aguas por nitratos, especialmente las  destinadas a consumo humano de poblaciones limítrofes, junto a la ausencia de una valoración conjunta acerca de  la calidad del aire, la respuesta de la Administración, al resolver el recurso de alzada, viene motivada por el informe emitido por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental, de fecha 19 de diciembre de 2018, perteneciente a la Viceconsejería de Medioambiente, que merece ser reproducido en la parte donde indica : 

en la valoración del impacto ambiental de esta actividad: Si se han tenido en cuenta los efectos acumulativos de las explotaciones y especialmente las distancias legalmente exigibles a núcleos urbanos, fuentes de abastecimiento y a otras explotaciones. Así, la distancia al núcleo urbano de Torrejoncillo del Rey (a 4,56 Km) es superior a la de Huerta de la Obispalía (3,36 Km), siendo además el ayuntamiento más cercano y por lo tanto el más afectado, el de Huerta de la Obispalía, en cuya zona norte se ubican dos explotaciones porcinas y una de vacuno, no habiendo presentado este ayuntamiento ninguna alegación al proyecto. La distancia a otras explotaciones, tanto porcinas como de vacuno, es mayor de la legalmente exigible, estando situada la más cercana a más de 2 Km. Estas explotaciones son propiedad del mismo titular. Se han valorado también las distancias a las carreteras principales y autopistas (15 Km), carreteras secundarias (3 Km), ferrocarriles (18 Km), vías pecuarias, cañadas reales, etc.”

Como se puede ver, la respuesta ante una cuestión de tanta importancia resulta claramente insuficiente, al no dar contestación a las exigencias que el proyecto presentado debería tener con las sinergias y efectos acumulativos de  una actividad porcina como la implementada por la empresa codemandada en esa misma zona ( art. 35 Ley 21/2013),  que debe ir  más allá de un mero cómputo formal de distancias, como se puede constatar de algunos efectos que pasamos a analizar.

 

QUINTO.- Sobre la gestión de los residuos, concretamente los estiércoles. 

 

Concretamente, y en lo que se refiere a la gestión de los residuos  producidos por la actividad ganadera, el proyecto no contemplaba una gestión compartida de los purines con los generados por el resto de las instalaciones porcinas, pues se limita a indicar que : “ Los estiércoles producidos en la explotación serán eliminados mediante vertido a tierras de cultivo.

 Según el apartado anterior, la producción total anual de la explotación porcina de contenido en nitrógeno es de 52.200 kg/año. Teniendo en cuenta que la explotación está situada en una zona no vulnerable y que el contenido de nitrógeno de los estiércoles que se aplicarán en las fincas será de 170 kg/ha y año, la superficie necesaria será de: 52.200 kg/año / 170 kg/ha = 307,06 ha La empresa Hnos. Matas de Huerta S.L. dispone de 1.452 ha acreditas en toda la zona alredor de estas instalaciones para verter purín (entre parcelas propias y las acreditadas por los agricultores de la zona). Con lo que las instalaciones cumplirán con este condicionante. 

- Aplicación de purines como abono órgano mineral. Se preverá la aplicación del purín en las dosis y épocas más apropiadas para conseguir un grado óptimo de asimilación por las plantas, reduciendo al mínimo las pérdidas por escorrentía o infiltración de nutrientes y el riesgo de contaminación del entorno. Las dosis de aplicación no podrán superar los 170 Kg. de N/Ha y año, conforme establece la Orden. Los aportes de purín tendrán en cuenta lo dispuesto en la citada Orden. Se realizarán empleando sistemas o dispositivos de esparcimiento-enterrado homogéneo. El promotor se responsabilizará de la adecuada gestión de los purines producidos en su explotación y de la utilización de los medios necesarios para su adecuada distribución e incorporación al terreno. La aplicación y distribución será del tipo enterrado mediante cubas estancas con arados integrados que dispone la propia empresa, y se seguirá un plan de deyecciones establecido. El promotor acreditará periódicamente que dispone de suficiente superficie agrícola para la aplicación controlada de los purines. Cualquier cambio en la superficie acreditada deberá ser comunicado a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla- La Mancha.”.

La previsión del proyecto  se acaba trasladando, inicialmente, a la DIA al concluir :

La superficie mínima para la aplicación de los purines es de 307,05 ha., si bien la empresa dispone de 1.909,79 ha de tierras cedidas para este abonado, de las que sólo se utilizarán 1.795,23 ha una vez descontadas las parcelas sensibles por su permiabilidad o respetando el perímetro de protección” 

 Y  la Autorización Ambiental Integrada ya viene a concluir :

 3.12 Gestión de estiércoles 

La explotación se ubica en zona no vulnerable a la contaminación por nitratos de origen agrario.

La gestión de estiércoles se realiza mediante valorización órgano-mineral, y su aplicación se hará de acuerdo con las medidas contempladas por la Administración en cuanto a contaminación por nitratos de origen agrario.

Los purines, 15.480 m3/año y 52.200 kg N/año, serán utilizados como abono órganomineral mediante su vertido controlado en tierras de cultivo, repartiéndose y enterrándose periódicamente en las fincas que no estarán alejadas más de 15 km. La superficie mínima para la aplicación de los purines es de 307,05 ha, si bien la empresa dispone de 1.795,23 ha.

Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones al suelo al agua y la atmósfera de nitrógeno, fósforo, amoniaco y microorganismos patógenos generadas por la aplicación al campo del estiércol, el titular de la instalación mantendrá actualizado y presentado ante el órgano ambiental un Plan de Producción y Gestión del estiércol de la instalación.

 

Ahora bien, como se ha podido constatar de la prueba practicada en las presentes actuaciones,  en coincidencia con lo que apunta el  Ayuntamiento de Torrejoncillo,   la gestión que está llevando a cabo  la mercantil codemandada de los purines de la granja proyectada no se corresponde con la recogida en el proyecto ni, por tanto,  se acaba analizando en la DIA y se traslada a la AAI,  pues del total inicial de las 1.452 ha. que recoge el proyecto, y que la DIA fija en 1.909,79 ha., se tiene únicamente la aplicación de los purines de acuerdo con la superficie mínima exigible normativamente para la granja proyectada, 307,05 ha., pero obviando una circunstancia acreditada en las presentes actuaciones – que se desprende de la propia declaración a presencia judicial del autor del proyecto, D. Pedro López Romero-,  de una indudable trascendencia que la gestión de los purines de la granja proyectada, y que  es la gestión conjunta con las tres granjas porcinas gestionadas por la misma empresa Hermanos Mata de la Huerta SL. 

De hecho,  en cualquier caso,  más allá de la forma en la que finalmente se están gestionando los purines de la granja proyectada, o si las tierras disponibles son suficientes para tal gestión, la realidad obliga a que  el proyecto presentado, especialmente su evaluación ambiental, no se puede efectuar de manera aislada o independiente al resto de las granjas porcinas propiedad de la empresa codemandada.  

 En tal sentido,  resulta ilustrativo el documento que se acompaña con el informe pericial presentado por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey, emitido por la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fechado el 15 de mayo de 2019, en lo que respecta al sector porcino propiedad de la mercantil en esa misma zona cuando viene a indicar:



  

Deberían ser estos datos, no los que aborda el proyecto y a los que se ciñe la DIA y posteriormente la AII, los tenidos en cuenta a la hora de analizar, para con ello autorizar, en su caso, la viabilidad de la gestión de los estiércoles por la empresa solicitante, por ser evidente el  efecto acumulativo en la generación de  residuos que tiene la actividad porcina desarrollada por la misma empresa  en la misma zona, exponencialmente mayor a los de 7.200 cerdos,   que no aparecen  analizados en el proyecto,  ni son tenidos en cuenta en las resoluciones ambientales, por mucho que la Administración sostenga lo contrario  en el recurso de alzada, pues nos encontramos ante una situación que podría  tener importantes consecuencias  para el medio ambiente y que  debe ser analizada con un mayor rigor.  

Baste ver como  al contabilizar la superficie  disponible por el promotor para su vertido, la solicitud que contempla el proyecto fija unas distancias que la   AAI amplía en los siguientes términos :

“ La empresa deberá disponer en su explotación para la presentación, cuando le sea requerida, la siguiente documentación, además de aportarla telemáticamente cuando esté operativo a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

-  Parcelas utilizadas que no sean de su propiedad, relación de los titulares de esas parcelas, plano catastral y conformidad de los mismos con la recepción de los purines.

-  Libro de aplicación posterior al cultivo o al terreno, tasa de aplicación (volumen estiércol/hectárea/año).

La aplicación de los estiércoles se hará respetando las siguientes distancias mínimas, atendiendo a los requerimientos del Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey:

-  300 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores.

-  300 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará estiércol al terreno si por la pendiente del mismo existe riesgo de escorrentía directa.

-  200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos.

-  100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos.

-  Respecto a aguas superficiales en las que está previsto su uso para baño: las distancias determinadas como zonas de protección del dominio público hidráulico en los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca o en su defecto 100 metros, como zona de policía conforme a la Ley de Aguas.

-  100 metros respecto a las demás aguas superficiales y cauces.” 

 Y esta  circunstancia  también podría afectar al contabilizar las  tierras disponibles donde estarían vertiendo de manera conjunta los estiércoles procedentes de la actividad ganadera en un misma zona,  más allá  que el informe pericial acompañado por el Ayuntamiento  recurrente en su demanda, emitido por el

Ingeniero Agrónomo, D. Víctor M. Castillejo Orozco, Ingeniero Agrónomo, ratificado a presencial, incluso lleguase  a indicar  la insuficiencia real para la aplicación del purín únicamente de esta granja.

 En resumen, por lo que respecta a la gestión de los purines, el proyecto prescinde, y  se traslada a la  DIA y la posterior AII, de un estudio acumulativo de la incidencia que el nuevo proyecto pudiera tener en el medio ambiente ( aguas, suelo, subsuelo, etc) a la hora de gestionar los purines en una zona en la que ya se está desarrollando una importante  actividad porcina por la misma empresa codemandada, por mucho que el término municipal de Huerta de la Obispalía, donde se instala la explotación, no cuente con una declaración administrativa de zona vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, pues se omite analizar, entre otras,  una circunstancia que abordaremos a continuación, como es la contaminación de aguas para consumo en términos municipales limítrofes, donde también se pueden estar gestionando los purines para uso agrario.  

Dicha carencia de un estudio acumulativo y de sinergias de la totalidad de la actividad ganadera  de la empresa en esa misma zona se traslada a otras  cuestiones medioambientales que  el Ayuntamiento demandante pone de manifiesto en su demanda - como los olores, vientos, aguas-, y que igualmente este Tribunal considera que  no pueden quedar limitados al estudio aislado de la nueva granja porcina.

 

SEXTO.- Sobre el estudio de la contaminación por nitratos de las aguas destinadas a consumo humano. 

Mención especial en el análisis de las sinergias de la actividad ganadera proyectada para la evaluación ambiental debe tener el de las aguas subterráneas o manantiales de la zona en las que se están  gestionando los purines, pues podrían estar afectando a aquellas  que se destinan al consumo humano.

 En  en este sentido, resulta especialmente llamativo que en la DIA se indique que el “ término municipal de Huerta de la Obispalía no está incluido dentro de la zona vulnerable a la contaminación de las aguas producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias”,  una vez que resulta acreditado, por los resultados de los análisis del agua destinada al consumo humano de la pedanía de Villar del Águila y del propio Torrejoncillo del Rey, limítrofes al anterior y en los que se vierten purines,  su contaminación y alta afectación por nitratos. Este hecho debería traducirse, más allá del origen de esa contaminación, en extremar las exigencias de los estudios medioambientales en tal sentido. 

 

En efecto, resulta acreditada la contaminación por nitratos de las aguas destinadas al consumo humano de la localidad de Torrejoncillo del Rey y su pedanía de Villar del Águila, en este último municipio hasta el extremo de hacerla no apta para el consumo humano – como resulta de los informes sobre la calidad del agua para el consumo fechados hasta marzo de 2019, y su aumento exponencial durante los últimos años, según el informe pericial acompañado con la demanda-. Y sin que  esta Sala pueda ahora determinar, de la prueba practicada,  que en el origen de dicha contaminación por nitratos  se encuentren los vertidos de los purines utilizados como fertilizantes de uso agrario procedentes de las granjas porcinas titularidad de la mercantil recurrente ( al considerar insuficientes las conclusiones que al respecto efectúa el perito de parte actora en su informe al no ir acompañados de  analíticas que así lo certifiquen), la Administración autorizante debía  tener la certeza, no una mera suposición, de que la gestión de los purines no afectará  a los acuíferos o manantiales de agua, especialmente los destinados al  consumo humano. Resultan por ello insuficientes las explicaciones que al respecto recoge la resolución del recurso de alzada – y su posible origen geológico-, por  no venir respaldadas de los necesarios informes analíticos, como tampoco las previsiones que respecto a la protección del sistema hidrológico recoge la AAI, al omitir tal circunstancia.  

 

 En resumen, la ausencia de un análisis en la Declaración de Impacto Ambiental de los riesgos acumulados o  sinérgicos del proyecto con la totalidad de la actividad ganadera en esa misma zona, carencia que se acaba trasladando a la Autorización Ambiental Integrada, se debe considerar como una omisión relevante que desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental  que debe ser el adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en esa zona, pues podría llegar a condicionar el resultado de la decisión o, en su caso, las medidas y correcciones necesarias, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución administrativa impugnada y de la autorización administrativa impugnada,  por no ser ajustadas a Derecho. 

 

SÉPTIMO.- Sobre las costas

 

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a los codemandados al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.

 No obstante, y en atención a las circunstancias y la naturaleza del procedimiento, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 €, por honorarios de Letrado ( IVA excluido), que deberán abonar por mitad cada una de  las partes codemandadas.

 

Por todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido

 

FALLO

1)  Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey ( Cuenca) contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey contra la Resolución de 17 de septiembre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina, cuyo titular es la empresa Hermanos Mata de Huerta, SL, ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), Expedientes: AAI-CU-071 y PRO-CU-12-0282. 

2)  Anular dichas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a Derecho.

3)  Imponer las costas a las partes codemandadas, limitadas a la cantidad máxima de

2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido), por mitad.

 

 

  Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el  art. 89.2   de la  LJCA . 

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

 

 

 

 

 

 

  

 


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