viernes, 13 de noviembre de 2020

Aprobación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

 AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO DEL REY

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, adoptado en sesión celebrada por el Pleno de este Ayuntamiento el día 1 de Agosto de 2020, cuyo texto se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 

Con el voto favorable de 4 de los 5 miembros asistentes al Pleno, se acuerda por mayoría: 

PRIMERO. Aprobar provisionalmente la modificación de de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en los siguientes términos: 

"La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible, constituida por el presupuesto de ejecución material de la actuación, el tipo de gravamen que se establece a continuación:

PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL                              TIPO DE GRAVAMEN 

Hasta 300.000,00 euros                                                                                   2 % 

A partir de 300.000,01                                                                                    3 %


SEGUNDO. Darle la publicidad preceptiva mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [dirección https://torrejoncillodelrey.sedelectronica.es]. 

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 

CUARTO. Tras la modificación aprobada el contenido de la ordenanza queda como sigue: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. 

ARTÍCULO 1.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO Y NORMATIVA APLICABLE. 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1998, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con los artículos 15 y del artículo 100 al 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en todo el término Municipal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 

2. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. 

b) Por la presente Ordenanza fiscal. 

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE. 

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

 El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas, y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.

 ARTÍCULO 3. CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS SUJETAS. 

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior; y en particular las siguientes: 

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. 

c) Las obras provisionales. 

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. 

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas. 

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado. 

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes, de precaución. 

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

 j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda. 

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras. 

ARTÍCULO 4. EXENCIONES 

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 

ARTÍCULO 5. SUJETOS PASIVOS. 

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a titulo de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. 

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

 En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. 

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. 

ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE.

 La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de éstas. No forman parte de la base imponible, el impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 

ARTÍCULO 7. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA.

 La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible, constituida por el presupuesto de ejecución material de la actuación, el tipo de gravamen que se establece a continuación: 

PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL                            TIPO DE GRAVAMEN 

Hasta 300.000,00 euros                                                                                2 % 

A partir de 300.000,01 euros                                                                        3 % 

ARTÍCULO 8. DEVENGO. 

El Impuesto e devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 

ARTÍCULO 9. GESTIÓN. 

1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7,8 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación 

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación. 

ARTÍCULO 10. REVISIÓN. 

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

ARTÍCULO 11. COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN. 

La Administración Municipal podrá, por cualquiera medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada. 

ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. 

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL. MODIFICACIONES DEL IMPUESTO. 

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. 

DISPOSICIÓN FINAL. APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL. 

La presente Ordenanza fiscal, cuya modificación provisional se aprobó por mayoría en sesión plenaria celebrada el día 1 de Agosto de 2020, entrará en vigor y será de aplicación tras su aprobación definitiva, al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la provincia, y hasta su modificación o derogación expresa.

 Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete. 

El Alcalde.- Ángel Custodio García García. 

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca. Viernes, 13 de noviembre de 2020. Núm. 130.

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