lunes, 23 de mayo de 2016

Aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por visitas a la Mina de lapis specularis "La Mora Encantada"

AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO DEL REY

Anuncio

De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis "La Mora Encantada", adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 28 de Marzo de 2.016, sin que se hayan formulado reclamaciones, se considera el acuerdo definitivo, procediendo a su publicación así como a la del texto íntegro de las ordenanza.

A la vista del expediente que se tramita para la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis "La Mora Encantada, de Torrejoncillo del Rey, teniendo en cuenta que de acuerdo con la legislación vigente corresponde en todo caso al municipio, dentro de la esfera de su competencia, la potestad reglamentaria y de auto organización, y que es competencia del Ayuntamiento Pleno la aprobación y modificación de sus ordenanzas, con la abstención de D. Mariano Briones Moreno y Dª Sandra Delgado Gonzalo, se acuerda por mayoría:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis "La Mora Encantada".-

Segundo.- Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante su exposición en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la provincia por plazo de treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- Considerar el acuerdo definitivo, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, de conformidad con lo previsto en el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Cuarto.- Que se publique el texto íntegro de la modificación aprobada en el Boletín Oficial de la provincia, para su vigencia e impugnación jurisdiccional.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR VISITAS A LA MINA DE LAPIS SPECULARIS “LA MORA ENCANTADA” DE TORREJONCILLO DEL REY

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la vigente Constitución y los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4.w) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey establece la tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis “La Mora Encantada”, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa, y en consecuencia su hecho imponible, está constituido por la visita guiada a la Mina Romana de Lapis Specularis “La Mora Encantada” durante el periodo y horario que se determine.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la ordenanza, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiarios del servicio a que se refiere. No estarán sujetas a esta tasa aquellas visitas o entradas derivadas de actividades organizadas por el Ayuntamiento.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de La Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los que determina el artículo 43 del mismo texto legal.

Artículo 5º. Cuota tributaria

La cuota tributaria que corresponde abonar por la prestación del servicio a que se refiere esta Ordenanza se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:

1) General.- Mayores de 12 años.- 4,00 Euros/persona/entrada.-

 2) Jubilados.- 2,00 Euros/persona/entrada.

3) Grupos concertados.- 2,00 Euros/persona/entrada.

4) Niños entre 6 y 12 años.- 2,00 Euros/persona/entrada.

La cuota a ingresar no incluye el transporte a la instalación, que será gestionado por el beneficiario del servicio y a su costa.



Artículo 6º. Devengo

El devengo de la tasa regulada en esta ordenanza, y en consecuencia la obligación de su pago, nace desde que se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, que se entenderá producida con el acceso o entrada al recinto o instalación correspondiente para su visita guiada, sin que haya lugar a la prestación sin el previo pago de las tarifas que procedan.
Con la solicitud del servicio se exigirá el depósito de la totalidad de la tasa, y en cualquier caso en el momento de entrar al recinto.

Artículo 7º. Pago

1. El pago de La tasa deberá efectuarse cuando se inicie el servicio, es decir, en el momento de la entrada a la instalación a que se refiere la presente ordenanza, sin cuyo requisito no habrá lugar a su prestación, y se realizará en dinero en efectivo, no admitiéndose otra forma de pago.

2. La persona que reciba al visitante será la responsable del control y despacho de las entradas, dando cuenta de todos los movimientos al Ayuntamiento.

3. Se entiende por visita la entrada y permanencia en el recinto indicado en el horario preestablecido.

4. El descubrimiento de personas dentro del recinto sin haber procedido al pago del importe, será considerado como infracción, imponiéndose en concepto de multa una cantidad igual al doble de la cantidad defraudada.

5. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

6. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

7. Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no se realice el servicio, la cantidad depositada no le será reintegrada.

Artículo 8º. Exenciones, reducciones y bonificaciones

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales por razón de la tasa, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 9º. Responsabilidad de los usuarios

Los visitantes del recinto vendrán obligados a reintegrar al Ayuntamiento el coste de los desperfectos o daños que causaren a las instalaciones y/u objetos con motivo de su permanencia en aquellas.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponda, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previstas en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen.

Artículo 11º. Horario y recorrido

Será determinado por resolución de la Alcaldía, a propuesta de quien gestione las visitas a la Mina, atendiendo a las necesidades del servicio y a las características de los solicitantes.

Vigencia

La presente Ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey en sesión celebrada el día 7 de Agosto de 2.015, y modificada en sesión plenaria de 28 de Marzo de 2.016 entrará en vigor, en los términos en que aparece redactada, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Torrejoncillo del Rey, a 10 de mayo de dos mil dieciséis.

El Alcalde, Fdo. Ángel Custodio García García

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca. Lunes 23 de mayo de 2016. Núm. 59.

No hay comentarios:

Publicar un comentario