jueves, 2 de octubre de 2014
Sentencia contra ALTEC y SARRIÓN por una cantera en Torrejoncillo
Os ponemos íntegra la sentencia de la noticia de ayer, para los que estén interesados.
Gracias a Víctor Castillejo por hacérnosla llegar.
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
NOTIFICADO: 26-6-14
CLIENTE: ECOLOGISTAS EN ACCION DE CUENCA
ALBACETE
SENTENCIA: 00156/2014
Recurso de Apelación nº 333/2012
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 156
En Albacete, a dos de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A., Y CONSTRUCCIONES SARRIÓN,
S.A., representadas por el procurador don Francisco Ponce Riaza, y asistidas por la letrada doña Beatriz Hernández, contra la sentencia Nº 312 de fecha 5 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca, en el procedimiento ordinario nº 549/2010, y como partes apeladas el Ecologistas en Acción Cuenca, representada por la procuradora doña Julia Palacios Piqueras y dirigida por el letrado don Jaime Doreste Hernández y la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que no compareció
adecuadamente en esta segunda instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: “Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, contra la Administración Autonómica, debo
declarar y declaro improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la inactividad de la administración demandada, y la exigencia de medidas de restauración, salvo la posibilidad contemplada en el FD 7º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.”
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, las codemandadas Altec Empresa de Construcciones y Servicios, S.A., y Construcciones Sarrión, S.A., interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes para
que hiciesen alegaciones.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, día en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Impugnan las recurrentes la sentencia dictada por el Juzgado número UNO de Cuenca, que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, desestimando la pretensión
relativa a la inactividad de la administración pero disponiendo la posibilidad de control, por parte de la administración demandada, de aquellas zonas desprovistas de vegetación (principalmente la plaza de la explotación) a fin de determinar por la Administración, en un plazo razonable, si procede la adopción de medidas a efectos de su recuperación ambiental del espacio afectado por el proyecto de aprovechamiento de la cantera de zahorras “Los Arbolillos”. Alega, en primer lugar, la recurrente la falta de competencia del Juzgado sentenciador, por corresponder la misma a la Sala a la vista de la
existencia de una resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se declaraba la caducidad por renuncia de la explotación de la zona de préstamos, previo consentimiento de la propia administración, por
haberse cumplido las labores de restauración.En segundo lugar, y por el mismo motivo, alegan la existencia de una resolución expresa, firme y consentida por la demandante (la resolución antes citada) que habría sido notificada a la actora, pese a lo cual no se formuló recurso contra ella.
Manifiesta en tercer lugar que procedería la inadmisibilidad del recurso en los casos en que existe cierto margen de actuación por parte de la Administración.
Se denuncia, ya en cuanto al fondo, la incongruencia de la sentencia y por último la incorrecta valoración de la prueba practicada.Segundo.- En primer término, y en lo que se refiere a la falta de
competencia aducida por la demandante la misma no puede ser estimada. En efecto si bien es cierto que existe una resolución dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se declaraba la caducidad por renuncia de la explotación, y si bien es cierto que dicha resolución se basaba en el previo informe por parte de los técnicos de la Administración en el que se expresaba que se habían llevado a cabo los trabajos de restauración (minimizando en lo posible en impacto ambiental causado por la explotación) lo cierto es que la resolución, en sí misma, no declaraba expresamente cumplidas las labores de restauración queincumbían a las empresas explotadoras. Siendo que la solicitud de información es contestada por la Delegación Provincial de la referida Consejería, en los términos que obra en las actuaciones, sin que la misma declinara su propia competencia al respecto, tal y como hace la sentencia de Instancia, no procede considerar la incompetencia del Juzgado. Afirma la resolución recurrida que ante la falta de concreción sobre los órganos autonómicos encargados de la adopción de dichas medidas (centrales o periféricos), procede estar a la reclamación formulada por la parte actora, y entender que debe ser la Delegación Provincial de Cuenca la encargada de adoptar, en su caso, de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de la recurrente, las medidas solicitadas, correspondiendo por ello la competencia al Juzgado conforme al artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Tercero.- El segundo de los motivos planteados por la apelante debe también decaer, de conformidad con los razonamientos antes expresados, pues, como se expresaba más arriba, si bien es cierto que existía una resolución dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se declaraba la caducidad por renuncia de la explotación, y si bien es cierto que dicha resolución tenía como antecedente un previo informe de los técnicos de la Administración, en el que se expresaba que se habían llevado a cabo los trabajos de restauración (minimizando en lo posible en impacto ambiental causado por la explotación) lo cierto es que dicha resolución, en sí misma, no declaraba expresamente cumplidas las obligaciones que en esta materia correspondían a las empresas explotadoras, ni autorizaba expresamente el abandono por esta causa de manera expresa, conforme dispone el artículo 112 del Reglamento General
para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2.857/1978.Cuarto.- Expresa la apelante que procedería la inadmisión del recurso contencioso por cuanto no cabe el recurso sobre inactividad de la administración cuando, en relación con la actividad pretendida, existe cierto margen de actuación, o apreciación, por parte de la administración. En el presente supuesto no existe tal margen, pues la actividad de la Administración estaba delimitada por el cumplimiento de las prescripciones de la Declaración de Impacto Ambiental, de manera que simplemente debía valorarse si las tareas llevadas a cabo por los explotadores se correspondían con las previstas en la Declaración de Impacto Ambiental, lo que no implica el margen de discrecionalidad que afirman las recurrentes. De esta suerte si cupiera valorar que la administración, con su inactividad, hubiera propiciado la falta de restauración del espacio donde se encontraba la explotación en los términos referidos, por la inadecuada realización de las labores de restauración conforme a la Declaración de Impacto Ambiental, procedería la estimación del recurso.Quinto.- En último lugar denuncian las apelantes la falta de congruencia de la sentencia apelada y la incorrección de la valoración de la prueba. Y a este respecto, y comenzando por la última de las cuestiones, la prueba obrante en las actuaciones no permite inferir que los trabajos de restauración llevados a cabo se aparten de manera relevante de las prescripciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental. Expresa la sentencia recurrida que no cuenta el Juzgador a quo con elementos concluyentes que indiquen que la restauración llevada a cabo no puede lograr esta finalidad de restauración ambiental, con las condiciones expuestas, dadas las versiones ontradictorias de los peritos intervinientes, y aun cuando implique un proceso más lento, tal y como se desprende del contenido del informe de la parte actora. En efecto la sentencia recurrida, cuyos razonamientos a efectos de valoración de la prueba se dan aquí por reproducidos, desestima la pretensión de la parte
actora relativa a la pretendida inactividad de la Administración, afirmando que únicamente alcanza relevancia a este respecto el simple hecho de que puede existir una zona con una menor densidad de vegetación que la prevista en la Declaración de Impacto Ambiental, fundamentalmente la administración cuando, en relación con la actividad pretendida, existe cierto margen de actuación, o apreciación, por parte de la administración. En el presente supuesto no existe tal margen, pues la actividad de la Administración estaba delimitada por el cumplimiento de las prescripciones de la Declaración de Impacto Ambiental, de manera que simplemente debía valorarse si las tareas llevadas a cabo por los explotadores se correspondían con las previstas en la Declaración de Impacto Ambiental, lo que no implica el margen de discrecionalidad que afirman las recurrentes. De esta suerte si cupiera valorar que la
administración, con su inactividad, hubiera propiciado la falta de restauración del espacio donde se encontraba la explotación en los términos referidos, por la inadecuada realización de las labores de
restauración conforme a la Declaración de Impacto Ambiental, procedería la estimación del recurso.
Quinto.- En último lugar denuncian las apelantes la falta de congruencia de la sentencia apelada y la incorrección de la valoración de la prueba. Y a este respecto, y comenzando por la última de las cuestiones, la prueba obrante en las actuaciones no permite inferir que los trabajos de restauración llevados a cabo se aparten de manera relevante de las prescripciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental. Expresa la sentencia recurrida que no cuenta el Juzgador a quo con elementos concluyentes que indiquen que la restauración llevada a cabo no puede lograr esta finalidad de restauración ambiental, con las condiciones expuestas, dadas las versiones contradictorias de los peritos intervinientes, y aun cuando implique un proceso más lento, tal y como se desprende del contenido del informe de la parte actora. En efecto la sentencia recurrida, cuyos razonamientos a efectos de valoración de la prueba se dan aquí por reproducidos, desestima la pretensión de la parte actora relativa a la pretendida inactividad de la Administración, afirmando que únicamente alcanza relevancia a este respecto el simple hecho de que puede existir una zona con una menor densidad de vegetación que la
prevista en la Declaración de Impacto Ambiental, fundamentalmente la El Juzgado, en trámite de aclaración de sentencia solicitada por la demandante, expresa que “…no puede mantenerse que las labores de restauración llevadas a cabo por la Administración demandada no logren la finalidad propia de dichas labores de restauración ambiental, como entiende la parte actora. Es cierto que hay zonas, como la zona de la plaza, más desprovistas de vegetación en el momento actual, pero
también lo es, que cabe que se produzca, en un proceso más lento, una regeneración natural que impida entender existente un impacto ambiental, y ahí es donde radica el fallo de la sentencia, ante dichas dudas existentes, no se impone necesariamente una obligación de hacer a la Administración, tal y como pretende la parte actora, sino que la misma adopte una labor de vigilancia (no olvidemos que es la Administración ambiental, desprovista de cualquier interés, que no sea el público de lograr que la zona afectada recupere su estado natural), a fin de determinar las medidas procedentes dentro de ese proceso de regeneración natural, eso es lo que mantiene la Sentencia, sin necesidad de aclaración…”. Aclara, entonces, que la desestimación será a salvo de la posibilidad de la administración de determinar si procede la adopción de medidas a efectos de la recuperación ambiental de la zona de la plaza de cantera de la explotación “los arbolillos” mediante la plantación de vegetación en
dicha zona, pronunciamiento que, no olvidemos, no ha sido objeto de recurso por parte de la Administración demandada. Y ello ha de observarse teniendo en cuenta por una parte, y como se ha dicho antes, que la Declaración de Impacto Ambiental no observaba la revegetación de dicha zona, sino simplemente su labrado y puesta en uso agrícola, lo que no consta que se haya incumplido; y, por otra parte, y sobre todo, que una vez declarado en la sentencia que no existió la denunciada inactividad
de la Administración no existe título que permita imponer a la misma el desarrollo de otra actividad, todo ello, eso sí, sin perjuicio de las actuaciones que pueda libremente desplegar la Administración demandada en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.En tales términos debe entenderse el fallo de la sentencia recurrida que, por ello, debe ser confirmada.Sexto.- Pese a la desestimación del recurso de apelación planteado no procede imponer las costas a la apelante a la vista de las circunstancias particulares en que se plantea la apelación, particularmente la mención ontenida en el último inciso del fallo de la sentencia que hubo ya de ser aclarada por el Juzgado de la Primera Instancia y precisados, aún más, sus Términos en esta Segunda Instancia, y de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A., y CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.A., y, en consecuencia, confirmar la sentencia nº 312 de echa 5 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº UNO de Cuenca, en el procedimiento ordinario nº
549/2010. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación teral a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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