miércoles, 17 de abril de 2019

Aprobación de la ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa

AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO DEL REY

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De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sellas con finalidad lucrativa, sin que se hayan formulado reclamaciones, se considera éste definitivo, procediendo a su publicación y a la del texto íntegro de la ordenanza modificada, en los siguientes términos:
«Dada cuenta de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, y del contenido del expediente tramitado al efecto, se acuerda por unanimidad:
Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sellas con finalidad lucrativa, y en los términos que aparece redactada.
Segundo.- Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante su exposición en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la provincia por plazo de treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero.- Considerar el acuerdo definitivo, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, de conformidad con lo previsto en el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Cuarto.- Que se publique este acuerdo y el texto íntegro de la ordenanza modificada en el Boletín Oficial de la provincia, para su vigencia e impugnación jurisdiccional."
Según lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, y de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de dicha jurisdicción.



ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA. 
Artículo 1. Fundamento legal.
En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la vigente Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local mediante la instalación de mesas y sillas, con finalidad lucrativa, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo 2. Naturaleza del tributo. El tributo que se regula en esta Ordenanza, conforme al artículo 20.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tiene la naturaleza de Tasa al concurrir en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, las características especificadas en el citado artículo.
Artículo 3. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con la instalación de mesas y sillas con finalidad lucrativa.
Artículo 4. Definiciones. A efectos de esta ordenanza se entiende por terraza la instalación en espacios de uso público de mesas y sillas con finalidad lucrativa. Se considera velador el conjunto compuesto por una mesa y cuatro sillas.
Artículo 5. Requisitos para la instalación.
1. Solo se concederá autorización cuando el establecimiento solicitante esté ubicado en una vía pública cuyas características permitan la ocupación sin causar perjuicio o detrimento al tránsito peatonal y a la libre circulación de personas, y siempre que el aprovechamiento no derive peligro para la seguridad de personas y bienes, ni interrumpa la evacuación del local propio o de los colindantes.
2. La terraza no podrá afectar los accesos a locales o edificios contiguos.
3. La autorización para ocupación de la vía pública con mesas y sillas, no implica autorización alguna para efectuar obras en el pavimento.
4. El número de veladores autorizados se determinará en función de las condiciones de la vía pública en la que se pretendan instalar.
5. La superficie susceptible de ser ocupada será, con carácter general, la de la acera colindante con el establecimiento, salvo en los supuestos en que por la estrechez de la vía u otras circunstancias pueda ser autorizada en las proximidades del local, siempre que no se perjudique los intereses de establecimientos colindantes.
6. El mobiliario será apilable y no se almacenará en la vía pública.
7. Se prohíbe la instalación de aparatos reproductores de imágenes o sonido, así como máquinas recreativas o expendedoras de bebidas u otros inmuebles.
Artículo 6. Autorización. La autorización se concederá por el Alcalde o Concejal en quien delegue, y tendrá vigencia durante una temporada, entendiendo por temporada el periodo comprendido entre el día 1 de mayo y el día 1 de Noviembre de cada año, ambos inclusive. Las autorizaciones para la ocupación de la vía pública con mesas y sillas con finalidad lucrativa, tendrán carácter discrecional y podrán ser modificadas, condicionadas o revocadas en cualquier momento en aras del interés público, sin derecho a indemnización alguna para el titular.
Artículo 7. Solicitantes. Podrán solicitar autorización para instalación de terrazas o veladores, las personas físicas o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser titular de una licencia de apertura de un establecimiento destinado a la actividad de café, bar, restaurante, mesón o similar.
2. Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con este Ayuntamiento.
3. Abonar la tasa correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza.
Artículo 8. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en calidad de contribuyentes, deudores principales, las personas físicas y jurídicas, a cuyo favor se otorgue la licencia, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna licencia. Son contribuyentes, los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, entre otros, los relacionados en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 9. Responsables. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto con el resto de personas o entidades consideradas obligadas tributarias. La exigencia de responsabilidad solidaria o subsidiaria procederá, según los casos, atendiendo a los preceptos regulados en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 10. Exenciones, reducciones y bonificaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Artículo 11. Cuota Tributaria. La cuantía de la Tasa regulada en la presente Ordenanza, será la fijada en la siguiente tarifa: • 15,00 Euros por mesa y cuatro sillas/temporada A tenor del artículo 24.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 12. Devengo. La Tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Procederá la devolución de la tasa que se hubiere exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Artículo 13. Normas de gestión 1.La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.Las cantidades exigidas con arreglo a la tarifa, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por el periodo anual de temporada establecido, aunque el aprovechamiento no tenga lugar la totalidad de los días Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y realizar el ingreso de su importe al Ayuntamiento. 3.Las personas interesadas en este aprovechamiento deberán solicitar la correspondiente licencia, formular declaración de la ubicación, de la superficie a ocupar, del número de elementos a instalar, que sean objeto del tributo, y realizar el depó- sito de su importe. 4.El Ayuntamiento comprobará las declaraciones formuladas y otorgará la licencia si se adecúan a la realidad. En caso contrario, se podrá denegar la licencia. 5.Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, siendo causa de nulidad de la licencia. Artículo 14. Obligación de pago 1.La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace de la solicitud de la correspondiente licencia o del inicio de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, si no se solicitó licencia. 2. El pago de la tasa se realizará por cualquiera de los medios admisibles en derecho. Artículo 15. Otras obligaciones. El titular de la ocupación queda sometido a las siguientes obligaciones: 1.Retirada del mobiliario de la vía pública durante las horas en que el establecimiento permanezca cerrado al público. 2.Mantenimiento del espacio público ocupado en perfectas condiciones de limpieza. 3.Evitar todo tipo de molestias o incomodidades a terceros. Artículo 16. Infracciones. 1.En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguiente, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.Se tipifican como infracciones leves las siguientes: a)La instalación de mesas y sillas en las zonas de dominio público sin la autorización requerida, cuando pueda ser objeto de legalización posterior. b)El incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en la autorización otorgada. c)La no retirada de la terraza dentro del horario autorizado. d)El uso de la vía pública como almacén o depósito de mobiliario. e)Las acciones u omisiones con inobservancia o vulneración de las prescripciones establecidas en esta ordenanza y no tipificadas en la misma como infracciones graves o muy graves. 3.Se tipifican como infracciones graves las siguientes: a)La puesta en funcionamiento de aparatos prohibidos en esta ordenanza. b)No prestar la colaboración necesaria para facilitar a vehículos autorizados o de servicios de urgencia la circulación por la vía en que se realiza la ocupación. c)La instalación de mesas y sillas en las zonas de dominio público sin la autorización requerida, cuando no pueda ser objeto de autorización. d)La reiteración o reincidencia en la comisión de una misma infracción leve más de 2 veces, dentro de un periodo de 3 meses. 4.Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
a)Las instalaciones de mesas y sillas en las zonas de dominio público no autorizable que origine situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
b)Las calificadas como graves cuando exista reincidencia
Artículo 17. Sanciones. Las infracciones serán sancionadas con sujeción a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que fija los límites de las sanciones económicas por infracción de ordenanzas locales, salvo previsión legal distinta, estableciéndose las cuantías en función de la gravedad. 1. Las faltas leves se sancionaran con penas de hasta 750,00 Euros o apercibimiento. 2. Las faltas graves se sancionarán con: -Multa de 750,01 euros a 1.500,00 euros. -Suspensión temporal de la autorización, de 1 a 4 meses en caso de reiteración de faltas graves, sin derecho a la devolución de la tasa abonada que se corresponda con el periodo de suspensión, y sin posibilidad de solicitar una nueva autorización en dicho periodo. 3.Las faltas muy graves se sancionarán: -Multa de 1.500, 01 euros, a 3.000,00 euros. -Revocación definitiva de la autorización por el periodo que se haya solicitado, sin posibilidad de solicitar una nueva autorización durante el mismo año y sin derecho a la devolución de la tasa abonada por el periodo que reste hasta su finalización. 4.Para determinar la cuantía o naturaleza de la sanción que ha de imponerse se atenderá a los siguientes criterios: -La naturaleza de la infracción. -Trastorno producido. -La reincidencia en la comisión de infracciones. -La reiteración, aún no sancionada previamente, en la comisión de la misma infracción.
Artículo 18. Procedimiento sancionador 1.Para imponer sanciones a las infracciones previstas en la presente ordenanza, deberá seguirse el procedimiento sancionador regulado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 2.Las infracciones a los preceptos de esta ordenanza serán sancionado por el Alcalde. 3.Serán responsables de las infracciones a las normas de esta ordenanza los titulares de las autorizaciones, estén o no presentes en el momento de la infracción.
Artículo 19. Legislación aplicable. En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás normas de aplicación.
Disposición Final. La presente Ordenanza que consta de diecinueve artículos y una disposición final, fue aprobada en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Cuenca, y será de aplicación desde el día siguiente a referida publicación y hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
El Alcalde.
Ángel Custodio García García.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca. Miércoles, 17 de abril de 2019. Núm. 45.

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