martes, 6 de octubre de 2015

Aprobación de la ordenanza reguladora de la tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis La Mora Encantada

AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO DEL REY

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De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de aprobación provisional de la de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis "La Mora Encantada", adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 7 de agosto de 2.015, sin
que se hayan formulado reclamaciones, se considera el acuerdo definitivo, procediendo a su publicación así como a la del texto íntegro de las ordenanza. Visto el expediente que se tramita para la imposición de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis "La Mora Encantada, de Torrejoncillo del Rey.
De conformidad con cuanto al efecto establece la legislación vigente y considerando que corresponde en todo caso al municipio dentro de la esfera de su competencia, la potestad reglamentaria y de auto organización, y que es competencia del Ayuntamiento Pleno la aprobación de sus ordenanzas, se propone y así se acuerda por unanimidad:
Primero.- Aprobar provisionalmente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis "La Mora Encantada, de Torrejoncillo del Rey, unida al expediente y en la forma en que aparece redactada.
Segundo.-Que se someta a información pública por un periodo de treinta días, mediante edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la provincia, para su examen y presentación de las reclamaciones que se estimen oportunas.
Tercero.-Que se dé cuenta al Ayuntamiento de las reclamaciones que se formulen, que se resolverán con carácter definitivo o, en caso de no presentarse, el acuerdo provisional pasará automáticamente a definitivo en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Cuarto.- Que se publique el texto íntegro de la ordenanza aprobada en el Boletín Oficial de la provincia, para su vigencia e impugnación jurisdiccional.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR VISITAS A LA MINA DE LAPIS SPECULARIS “LA MORA ENCANTADA”
DE TORREJONCILLO DEL REY
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la vigente Constitución y los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4.w) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey establece la tasa por visitas a la Mina Romana de Lapis Specularis “La Mora Encantada”, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2º. Hecho imponible
El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa, y en consecuencia su hecho imponible, está constituido por la visita o entrada a la Mina Romana de Lapis Specularis “La Mora Encantada” durante el periodo y horario que se determine.
Artículo 3º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la ordenanza, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiarios del servicio a que se refiere.
No estarán sujetas a esta tasa aquellas visitas o entradas derivadas de actividades organizadas por el Ayuntamiento.
Artículo 4º. Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de La Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los que determina el artículo 43 del mismo texto legal.
Artículo 5º. Cuota tributaria
La cuota tributaria que corresponde abonar por la prestación del servicio a que se refiere esta Ordenanza se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
1) General.- 3,00 Euros/persona/entrada.
2) Jubilados y menores de 18 años.- 1,50 Euros/persona/entrada.
3) Menores de 12 años.- Gratis.
La cuota a ingresar no incluye el transporte a la instalación, que será gestionado por el beneficiario del servicio y a su costa.
Artículo 6º. Devengo
El devengo de la tasa regulada en esta ordenanza, y en consecuencia la obligación de su pago, nace desde que se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, que se entenderá producida con el acceso o entrada al recinto o instalación correspondiente o inicio de la visita, sin que haya lugar a su prestación sin el previo pago de las tarifas que procedan.
Con la solicitud del servicio se exigirá el depósito de la totalidad de la tasa, y en cualquier caso en el momento de entrar al recinto.
Artículo 7º. Pago
1. El pago de La tasa deberá efectuarse cuando se inicie el servicio, es decir, en el momento de la entrada a la instalación a que se refiere la presente ordenanza, sin cuyo requisito no habrá lugar a su prestación, y se realizará en dinero en efectivo, no admitiéndose otra forma de pago.
2. La persona que reciba al visitante será la responsable del control y despacho de las entradas, dando cuenta de todos los movimientos al Ayuntamiento.
3. Se entiende por visita la entrada y permanencia en el recinto indicado en el horario preestablecido.
4. El descubrimiento de personas dentro del recinto sin haber procedido al pago del importe, será considerado como infracción,
imponiéndose en concepto de multa una cantidad igual al doble de la cantidad defraudada.
5. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.
6. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
7. Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no se realice el servicio, la cantidad depositada no le será reintegrada.
Artículo 8º. Exenciones, reducciones y bonificaciones
No podrán reconocerse otros beneficios fiscales por razón de la tasa, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.
Artículo 9º. Responsabilidad de los usuarios
Los visitantes del recinto vendrán obligados a reintegrar al Ayuntamiento el coste de los desperfectos o daños que causaren
a las instalaciones y/u objetos con motivo de su permanencia en aquellas.
Artículo 10º. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponda, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previstas en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 11º. Horario y recorrido
Será determinado por resolución de la Alcaldía, a propuesta de quien gestione las visitas a la Mina, atendiendo a las necesidades del servicio y a las características de los solicitantes.
Vigencia
Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Según lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer directamente contra el referenciado acuerdo recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción.
En Torrejoncillo del Rey, Septiembre de dos mil quince.
El Alcalde,
Fdo. Ángel Custodio García García

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca. Lunes 28 de septiembre de 2015. Núm. 113.

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